jueves, 11 de junio de 2015

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

L
a Administración Moderna es la ciencia y el arte de gobernar bien, con conocimiento de la materia y dominio de temas relacionados con el complejo mundo empresarial. De allí surge la idea de impulsar la profesión del Administrador de Empresas o Licenciado en Administración. Esta profesión emerge en el Perú en la década del sesenta del siglo pasado, y se nutre de las corrientes de los padres de la administración científica Frederick W. Taylor (1856-1915), quien el 1903 presentó ante la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos un documentos sobre los principios científicos de la administración de talleres; y Henry Fayol (1841-1925), quien logró salvar de la ruina a una gran compañía metalúrgica de Francia.
Anoto estas precisiones, por cuanto existen administradores o gerentes improvisados o empíricos que desconocen las técnicas de la administración, y no miden efectos o consecuencias de sus actos cuando toman decisiones. Lo hacen por entusiasmo, demagogia, para alcanzar algún aplauso, o perpetuarse en el poder. Generalmente esta práctica ocurre en la administración pública; no así en empresas privadas.

Casuística: Exoneración de Arbitrios, Tasas, Licencias, etc.

En el Perú, algunas autoridades que ejercen función pública hacen gala de soberbia y se convierten en una suerte de caciques, de tal forma que manejan la cosa pública como feudo privado al margen de las normas. Son generosos usando recursos que no les pertenece, y se amparan en la autonomía económica y administrativa para favorecer a unos y marginar a otros. Para graficar los hechos, citamos como ejemplo la exoneración al pago de tasas, derechos, arbitrios, y otros conceptos que otorga la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) a sus servidores activos y cesantes - recaudadores de arbitrios - invocando la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, y la Constitución Política; y con ese fundamento legal emite Ordenanzas Municipales tales como: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT, OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT, OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las citadas normas están publicadas en el portal web, en la siguiente dirección electrónica – link normas municipales:
Frente a estos hechos, invocando el artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política, numerosos ex trabajadores jubilados, pensionistas, y sin pensión, durante la gestión anterior fenecida, nos apersonamos al despacho del señor Alcalde de la MPT con Expediente Nº 21028-2011-MPT ingresado en Mesa de Partes el 06 de junio de 2011, solicitando igual exoneración al pago de arbitrios, tasas, licencias, etc., por los mismos fundamentos que otorga beneficios a servidores activos y cesantes de la MPT, pues, fluye de las Ordenanzas Municipales citadas, que éstos gozan de las exoneraciones referidas y por tanto debe primar el principio de: Igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado. Durante la gestión del alcalde Acuña el Exp. Nº 21028-2011-MPT no mereció pronunciamiento de la autoridad, y la nueva administración pretende seguir sus pasos como aparece del Oficio Nº 1889-2015-MPT-SG del 27 de abril de 2015, cuyo Informe Legal Nº 727-2015-MPT/GAJ de modo insólito es ilegal, y conculca el derecho a la pluralidad de la instancia consagrado en el artículo 139.6º de la Constitución.

Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 de fecha Lima, 15 de mayo de 2015

El Tribunal Fiscal al resolver la apelación, Expediente Nº 828-2015, seguida contra la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, RESUELVE:  “Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución”.
Los fundamentos del Tribunal Fiscal precisan: “Que el artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.
El precedente es importante para los contribuyentes. Pues, el reclamante al solicitar la exoneración invoca como alegato el Exp. Nº 21028-2011-MPT, y en este punto el Tribunal Fiscal dice: “Que sin embargo, de la revisión de la apelada se observa que la Administración omitió pronunciarse sobre dicho aspecto de la reclamación, por lo que corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la resolución apelada, y disponer que la Administración emita pronunciamiento al respecto”.
De acuerdo con el artículo 150º del TUO del Código Tributario, y Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015, las cosas son claras. Es decir; entre tanto la Administración no emita pronunciamiento respecto al Expediente Nº 21028-2011-MPT, los  actos del SATT son nulos e insubsistentes. Debo precisar que en caso la MPT declare infundado o improcedente el petitorio en giro, éste será impulsado al Tribunal Constitucional, puesto que están en cuestión derechos fundamentales de la persona. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado. En consecuencia, lo dicho por la ex autoridad edilicia al expresar que dejaba importantes deudas por cobrar a la nueva administración, no corresponde a la realidad. Son fantasías con cifras utópicas, sin contenido real ni material.  

Los escépticos dirán: ¿pero el SATT ejecuta embargos?

Es verdad, el SATT ha ejecutado cientos de embargos, y miles de acciones coactivas, cuyos actos ilegales transgreden la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia Exp. Nº 00015- 2005-PI/TC y Nota de Prensa Nº 008-2006-OII/TC, que dice: “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio”.  

¿Qué es el Arbitrio?

El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad. Entonces, si no se presta el servicio, es obvio que no procede exigir el pago. De igual forma, si el servicio prestado es malo o deficiente, procede el reclamo del contribuyente.
Por último, el Expediente Nº 21028-2011-MPT, solicitando la Exoneración al pago de arbitrios y otros, será impulsado hasta el Tribunal Constitucional en caso necesario. Entre tanto invocamos a la MPT cumpla lo ordenado por el Tribunal Fiscal y emita su pronunciamiento.


…… continuará: Arbitrios – Parte II.