ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016
Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez
El alza de arbitrios en la MPT no tendría por objeto mejorar servicios
a la comunidad, que desde ya son deficientes, o sincerar costos como afirman
otros; el alza estaría ocurriendo por necesidades financieras y presupuestales
para costear ventajas y privilegios de la burocracia municipal. Analicemos el
tema con buen criterio y racionabilidad desde el punto de vista técnico, legal,
y real; pero no por cuestiones políticas, ni de razas.
En principio la Municipalidad es una institución que emana de la
voluntad popular. Es persona jurídica de derecho público con autonomía
económica y administrativa en asuntos de su competencia; pero eso no significa
que la entidad pueda operar como feudo. La autonomía debe ser entendida dentro
del marco constitucional teniendo presente que el Estado es único e indivisible
acorde con el artículo 43º de la Constitución. Al respecto existe
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Me remito a la Sentencia del Pleno
Jurisdiccional recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad – Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de
enero 2006, ver:
y Nota de Prensa
008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006 cuyas partes pertinentes transcribo:
“Nota de Prensa
008-2006-OII/TC” - “TC RATIFICA LEY QUE
FRENA ABUSOS DE COBRANZAS COACTIVAS”
– “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la
Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a
los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos
judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la
demanda de Inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis
Castañeda Lossio”……..
“La sentencia recaída en el Expediente
Nº 0015-2005-PI/TC, señala que la autonomía municipal no puede ejercerse de
manera irrestricta, y, al sustentar el fallo en el Exp. Nº 0038-2004-AI/TC el
TC precisa que, “si bien la Constitución
ha establecido que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, ello no
significa que tales organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el
ejercicio de tales atribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad
de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad
donde todas sus disposiciones deben ser entendidas armónicamente”……...
“El Tribunal Constitucional considera que de
acuerdo a su línea jurisprudencial en materia municipal, la modificación introducida no vulnera el principio de autonomía
municipal ya que el Estado no puede permanecer inmóvil ante los abusos y
arbitrariedades cometidas por los Ejecutores Coactivos contra un número
significativo de vecinos y empresas”.
Pero; haciendo uso y abuso de la
autonomía municipal, algunas autoridades suscriben pactos colectivos con
sindicatos para otorgar privilegios como la EXONERACION al pago de tasas por ARBITRIOS. Es
decir, los que cobran no pagan, y eso es inaudito. Debe primar el
principio de “Igualdad ante la ley. Sin
discriminación” acorde con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución,
haciendo presente que está en giro el Expediente
Nº 21028-2011-MPT por el cual numerosos
ciudadanos solicitan igual derecho, sin obtener resolución de la autoridad municipal.
Por eso la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 del 15 de mayo 2015, de
acuerdo con el artículo 150º tercer párrafo del Código Tributario requiere a
dicha autoridad para que emita su pronunciamiento, caso contrario estarían violentando
derechos de los administrados por cuanto mientras subsista la omisión, el
Tribunal Fiscal está impedido de resolver apelaciones por razones que sustentan
la citada resolución que dice:
“RESUELVE: Declarar NULA E
INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº
1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder
conforme con lo expuesto en la presente resolución”.
Los fundamentos precedentes del Tribunal Fiscal precisan:
“Que el artículo 150º del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF,
dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que,
considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en
primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la
resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.
Entre tanto la Municipalidad Provincial de Trujillo
(MPT) no cumpla con pronunciarse sobre
los tres puntos del Petitorio - Expediente
Nº 21028-2011-MPT - no podrán concluir los procesos de reclamo haciendo
imposible el pago de la deuda por única y exclusiva responsabilidad de la MPT; pues, con la omisión a deberes funcionales
vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos acorde al artículo 51º, 138º,
y 139º inciso 3), 6), y 14) de la Constitución Política.
Para
ilustración de los interesados, señalo algunas normas publicadas en el portal
web de la MPT, de cuyo contenido
fluye con claridad meridiana el privilegio de EXONERACION para sus servidores activos y cesantes conforme lo
evidencian las Ordenanzas siguientes: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT,
OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT,
OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las normas
están publicadas en ésta dirección:
Para ilustración de los vecinos, en términos
sencillos damos luces para que los afectados reclamen frente a los abusos del SATT, cautelando así la pauperizada
economía popular.
¿Qué es el
Arbitrio?
El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de
calidad individualizado en el contribuyente. Por tanto, si no se presta el
servicio, o éste es deficiente o malo, es obvio que el contribuyente tiene
derecho al reclamo y así el pago se posterga hasta la conclusión final del
proceso. El arbitrio no es un impuesto como el IGV, o renta, etc.
¿Cómo se
calcula el costo del arbitrio o servicio?
El arbitrio se determina con el costo efectivo del
servicio prestado. No depende del valor de autoavaluo del predio. La diferencia
del costo radica en el uso del bien. No es igual un predio de vivienda que otro
de uso comercial o industrial, etc.
La vivienda promedio podría generar un estimado de cinco
a diez kilos de residuos día. Pero un predio de uso comercial o industrial,
etc., podría generar diez veces o más de residuos al día, y por tanto demanda
más servicios por lo que su costo debe ser mayor. Asimismo, el comercio
informal como el expendedor de jugos, frutas, alimentos, etc., produce más
basura que cualquier familia promedio; pero no pagan nada por estar en la
calle.
La realidad concreta confirma que el costo del
arbitrio no se calcula con el valor de autoavaluo, sino con el costo efectivo
del servicio prestado. Vale decir, si el predio destinado para uso comercial o
industrial vale menos que el predio destinado para vivienda, no significa que
pague menos, puesto que por el servicio que demanda le corresponde pagar más.
Sobre la
materia en cuestión el Tribunal Constitucional ha pronunciado dos fallos
vinculantes que deben acatar los gobiernos locales: STC Nº 0041-2004-AI/TC y STC
Nº 00532004-AI/TC cuyo texto pueden ver en las dos direcciones electrónicas
siguientes:
¿Cuándo, cómo,
y dónde presento el reclamo?
El deudor tributario afectado por actos de la
administración SATT tiene derecho a interponer reclamo. En primera instancia éste
se inicia ante el SATT del gobierno local, y contra esta resolución procede apelación
ante el Tribunal Fiscal, con cuyo pronunciamiento se agota la vía
administrativa. En ese caso, el administrado no conforme con lo resuelto tiene
derecho para acudir al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo,
que podría llegar al Tribunal
Constitucional, y allí concluye el reclamo.
Entre tanto
no concluya el proceso de reclamo
con sentencia final del órgano jurisdiccional, la administración no podrá
ejecutar cobranzas coactivas y embargos por mandato expreso del fallo
vinculante del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006,
Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html
Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html
y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006;
¿El SATT
puede cobrar deudas del siglo pasado y otras prescritas?
NO. Las deudas Prescriben y
Caducan. La prescripción es irrenunciable, y de acuerdo con el artículo 43º del
Código Tributario las deudas prescriben a los cuatro (4) años. En consecuencia,
las cobranzas con el falaz “beneficio” de rebajar intereses por deudas del
siglo pasado que terminó el año 2000, y siguientes es ilegal y abusiva. A
partir del uno de enero del 2016, habrá prescito las deudas hasta el año 2011
inclusive. Solo debe presentar su solicitud para tal fin.
¿Por qué los
cobradores de arbitrios no pagan?
Es un hecho irrebatible
que los servidores de la MPT están EXONERADOS al pago de arbitrios. Pero
si somos iguales ante la ley, por equidad y justicia todos debemos gozar de igual
derecho. Sin embargo especulan que la MPT
pretendería subir sueldos a funcionarios, y esa sería la razón del alza de arbitrios
afectando la pauperizada economía de los vecinos.
(31-12-2015)