jueves, 31 de diciembre de 2015

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

El alza de arbitrios en la MPT no tendría por objeto mejorar servicios a la comunidad, que desde ya son deficientes, o sincerar costos como afirman otros; el alza estaría ocurriendo por necesidades financieras y presupuestales para costear ventajas y privilegios de la burocracia municipal. Analicemos el tema con buen criterio y racionabilidad desde el punto de vista técnico, legal, y real; pero no por cuestiones políticas, ni de razas.

En principio la Municipalidad es una institución que emana de la voluntad popular. Es persona jurídica de derecho público con autonomía económica y administrativa en asuntos de su competencia; pero eso no significa que la entidad pueda operar como feudo. La autonomía debe ser entendida dentro del marco constitucional teniendo presente que el Estado es único e indivisible acorde con el artículo 43º de la Constitución. Al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Me remito a la Sentencia del Pleno Jurisdiccional recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad – Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006, ver:

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006 cuyas partes pertinentes transcribo:

Nota de Prensa 008-2006-OII/TC” - “TC RATIFICA LEY QUE FRENA ABUSOS DE COBRANZAS COACTIVAS” – “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio”……..

“La sentencia recaída en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC, señala que la autonomía municipal no puede ejercerse de manera irrestricta, y, al sustentar el fallo en el Exp. Nº 0038-2004-AI/TC el TC precisa que, “si bien la Constitución ha establecido que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, ello no significa que tales organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales atribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad donde todas sus disposiciones deben ser entendidas armónicamente”……...

“El Tribunal Constitucional considera que de acuerdo a su línea jurisprudencial en materia municipal, la modificación introducida no vulnera el principio de autonomía municipal ya que el Estado no puede permanecer inmóvil ante los abusos y arbitrariedades cometidas por los Ejecutores Coactivos contra un número significativo de vecinos y empresas”.

Pero; haciendo uso y abuso de la autonomía municipal, algunas autoridades suscriben pactos colectivos con sindicatos para otorgar privilegios como la EXONERACION al pago de tasas por ARBITRIOS. Es decir, los que cobran no pagan, y eso es inaudito. Debe primar el principio de “Igualdad ante la ley. Sin discriminación” acorde con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución, haciendo presente que está en giro el Expediente Nº 21028-2011-MPT por el cual numerosos ciudadanos solicitan igual derecho, sin obtener resolución de la autoridad municipal. Por eso la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 del 15 de mayo 2015, de acuerdo con el artículo 150º tercer párrafo del Código Tributario requiere a dicha autoridad para que emita su pronunciamiento, caso contrario estarían violentando derechos de los administrados por cuanto mientras subsista la omisión, el Tribunal Fiscal está impedido de resolver apelaciones por razones que sustentan la citada resolución que dice:

RESUELVE: Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución”.

Los fundamentos precedentes del Tribunal Fiscal precisan:

“Que el artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.

Entre tanto la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) no cumpla con pronunciarse sobre los tres puntos del Petitorio - Expediente Nº 21028-2011-MPT - no podrán concluir los procesos de reclamo haciendo imposible el pago de la deuda por única y exclusiva responsabilidad de la MPT; pues, con la omisión a deberes funcionales vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos acorde al artículo 51º, 138º, y 139º inciso 3), 6), y 14) de la Constitución Política.

Para ilustración de los interesados, señalo algunas normas publicadas en el portal web de la MPT, de cuyo contenido fluye con claridad meridiana el privilegio de EXONERACION para sus servidores activos y cesantes conforme lo evidencian las Ordenanzas siguientes: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT, OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT, OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las normas están publicadas en ésta dirección:


Para ilustración de los vecinos, en términos sencillos damos luces para que los afectados reclamen frente a los abusos del SATT, cautelando así la pauperizada economía popular.

¿Qué es el Arbitrio?

El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad individualizado en el contribuyente. Por tanto, si no se presta el servicio, o éste es deficiente o malo, es obvio que el contribuyente tiene derecho al reclamo y así el pago se posterga hasta la conclusión final del proceso. El arbitrio no es un impuesto como el IGV, o renta, etc.

¿Cómo se calcula el costo del arbitrio o servicio?

El arbitrio se determina con el costo efectivo del servicio prestado. No depende del valor de autoavaluo del predio. La diferencia del costo radica en el uso del bien. No es igual un predio de vivienda que otro de uso comercial o industrial, etc.

La vivienda promedio podría generar un estimado de cinco a diez kilos de residuos día. Pero un predio de uso comercial o industrial, etc., podría generar diez veces o más de residuos al día, y por tanto demanda más servicios por lo que su costo debe ser mayor. Asimismo, el comercio informal como el expendedor de jugos, frutas, alimentos, etc., produce más basura que cualquier familia promedio; pero no pagan nada por estar en la calle.

La realidad concreta confirma que el costo del arbitrio no se calcula con el valor de autoavaluo, sino con el costo efectivo del servicio prestado. Vale decir, si el predio destinado para uso comercial o industrial vale menos que el predio destinado para vivienda, no significa que pague menos, puesto que por el servicio que demanda le corresponde pagar más.

Sobre la materia en cuestión el Tribunal Constitucional ha pronunciado dos fallos vinculantes que deben acatar los gobiernos locales: STC Nº 0041-2004-AI/TC y STC Nº 00532004-AI/TC cuyo texto pueden ver en las dos direcciones electrónicas siguientes:


¿Cuándo, cómo, y dónde presento el reclamo?

El deudor tributario afectado por actos de la administración SATT tiene derecho a interponer reclamo. En primera instancia éste se inicia ante el SATT del gobierno local, y contra esta resolución procede apelación ante el Tribunal Fiscal, con cuyo pronunciamiento se agota la vía administrativa. En ese caso, el administrado no conforme con lo resuelto tiene derecho para acudir al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, que podría llegar al  Tribunal Constitucional, y allí concluye el reclamo.

Entre tanto no concluya el proceso de reclamo con sentencia final del órgano jurisdiccional, la administración no podrá ejecutar cobranzas coactivas y embargos por mandato expreso del fallo vinculante del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006,

Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html 

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006;

¿El SATT puede cobrar deudas del siglo pasado y otras prescritas?

NO. Las deudas Prescriben y Caducan. La prescripción es irrenunciable, y de acuerdo con el artículo 43º del Código Tributario las deudas prescriben a los cuatro (4) años. En consecuencia, las cobranzas con el falaz “beneficio” de rebajar intereses por deudas del siglo pasado que terminó el año 2000, y siguientes es ilegal y abusiva. A partir del uno de enero del 2016, habrá prescito las deudas hasta el año 2011 inclusive. Solo debe presentar su solicitud para tal fin.

¿Por qué los cobradores de arbitrios no pagan?

Es un hecho irrebatible que los servidores de la MPT están EXONERADOS al pago de arbitrios. Pero si somos iguales ante la ley, por equidad y justicia todos debemos gozar de igual derecho. Sin embargo especulan que la MPT pretendería subir sueldos a funcionarios, y esa sería la razón del alza de arbitrios afectando la pauperizada economía de los vecinos.

(31-12-2015)