jueves, 31 de diciembre de 2015

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

El alza de arbitrios en la MPT no tendría por objeto mejorar servicios a la comunidad, que desde ya son deficientes, o sincerar costos como afirman otros; el alza estaría ocurriendo por necesidades financieras y presupuestales para costear ventajas y privilegios de la burocracia municipal. Analicemos el tema con buen criterio y racionabilidad desde el punto de vista técnico, legal, y real; pero no por cuestiones políticas, ni de razas.

En principio la Municipalidad es una institución que emana de la voluntad popular. Es persona jurídica de derecho público con autonomía económica y administrativa en asuntos de su competencia; pero eso no significa que la entidad pueda operar como feudo. La autonomía debe ser entendida dentro del marco constitucional teniendo presente que el Estado es único e indivisible acorde con el artículo 43º de la Constitución. Al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Me remito a la Sentencia del Pleno Jurisdiccional recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad – Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006, ver:

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006 cuyas partes pertinentes transcribo:

Nota de Prensa 008-2006-OII/TC” - “TC RATIFICA LEY QUE FRENA ABUSOS DE COBRANZAS COACTIVAS” – “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio”……..

“La sentencia recaída en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC, señala que la autonomía municipal no puede ejercerse de manera irrestricta, y, al sustentar el fallo en el Exp. Nº 0038-2004-AI/TC el TC precisa que, “si bien la Constitución ha establecido que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, ello no significa que tales organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales atribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad donde todas sus disposiciones deben ser entendidas armónicamente”……...

“El Tribunal Constitucional considera que de acuerdo a su línea jurisprudencial en materia municipal, la modificación introducida no vulnera el principio de autonomía municipal ya que el Estado no puede permanecer inmóvil ante los abusos y arbitrariedades cometidas por los Ejecutores Coactivos contra un número significativo de vecinos y empresas”.

Pero; haciendo uso y abuso de la autonomía municipal, algunas autoridades suscriben pactos colectivos con sindicatos para otorgar privilegios como la EXONERACION al pago de tasas por ARBITRIOS. Es decir, los que cobran no pagan, y eso es inaudito. Debe primar el principio de “Igualdad ante la ley. Sin discriminación” acorde con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución, haciendo presente que está en giro el Expediente Nº 21028-2011-MPT por el cual numerosos ciudadanos solicitan igual derecho, sin obtener resolución de la autoridad municipal. Por eso la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 del 15 de mayo 2015, de acuerdo con el artículo 150º tercer párrafo del Código Tributario requiere a dicha autoridad para que emita su pronunciamiento, caso contrario estarían violentando derechos de los administrados por cuanto mientras subsista la omisión, el Tribunal Fiscal está impedido de resolver apelaciones por razones que sustentan la citada resolución que dice:

RESUELVE: Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución”.

Los fundamentos precedentes del Tribunal Fiscal precisan:

“Que el artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.

Entre tanto la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) no cumpla con pronunciarse sobre los tres puntos del Petitorio - Expediente Nº 21028-2011-MPT - no podrán concluir los procesos de reclamo haciendo imposible el pago de la deuda por única y exclusiva responsabilidad de la MPT; pues, con la omisión a deberes funcionales vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos acorde al artículo 51º, 138º, y 139º inciso 3), 6), y 14) de la Constitución Política.

Para ilustración de los interesados, señalo algunas normas publicadas en el portal web de la MPT, de cuyo contenido fluye con claridad meridiana el privilegio de EXONERACION para sus servidores activos y cesantes conforme lo evidencian las Ordenanzas siguientes: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT, OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT, OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las normas están publicadas en ésta dirección:


Para ilustración de los vecinos, en términos sencillos damos luces para que los afectados reclamen frente a los abusos del SATT, cautelando así la pauperizada economía popular.

¿Qué es el Arbitrio?

El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad individualizado en el contribuyente. Por tanto, si no se presta el servicio, o éste es deficiente o malo, es obvio que el contribuyente tiene derecho al reclamo y así el pago se posterga hasta la conclusión final del proceso. El arbitrio no es un impuesto como el IGV, o renta, etc.

¿Cómo se calcula el costo del arbitrio o servicio?

El arbitrio se determina con el costo efectivo del servicio prestado. No depende del valor de autoavaluo del predio. La diferencia del costo radica en el uso del bien. No es igual un predio de vivienda que otro de uso comercial o industrial, etc.

La vivienda promedio podría generar un estimado de cinco a diez kilos de residuos día. Pero un predio de uso comercial o industrial, etc., podría generar diez veces o más de residuos al día, y por tanto demanda más servicios por lo que su costo debe ser mayor. Asimismo, el comercio informal como el expendedor de jugos, frutas, alimentos, etc., produce más basura que cualquier familia promedio; pero no pagan nada por estar en la calle.

La realidad concreta confirma que el costo del arbitrio no se calcula con el valor de autoavaluo, sino con el costo efectivo del servicio prestado. Vale decir, si el predio destinado para uso comercial o industrial vale menos que el predio destinado para vivienda, no significa que pague menos, puesto que por el servicio que demanda le corresponde pagar más.

Sobre la materia en cuestión el Tribunal Constitucional ha pronunciado dos fallos vinculantes que deben acatar los gobiernos locales: STC Nº 0041-2004-AI/TC y STC Nº 00532004-AI/TC cuyo texto pueden ver en las dos direcciones electrónicas siguientes:


¿Cuándo, cómo, y dónde presento el reclamo?

El deudor tributario afectado por actos de la administración SATT tiene derecho a interponer reclamo. En primera instancia éste se inicia ante el SATT del gobierno local, y contra esta resolución procede apelación ante el Tribunal Fiscal, con cuyo pronunciamiento se agota la vía administrativa. En ese caso, el administrado no conforme con lo resuelto tiene derecho para acudir al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, que podría llegar al  Tribunal Constitucional, y allí concluye el reclamo.

Entre tanto no concluya el proceso de reclamo con sentencia final del órgano jurisdiccional, la administración no podrá ejecutar cobranzas coactivas y embargos por mandato expreso del fallo vinculante del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006,

Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html 

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006;

¿El SATT puede cobrar deudas del siglo pasado y otras prescritas?

NO. Las deudas Prescriben y Caducan. La prescripción es irrenunciable, y de acuerdo con el artículo 43º del Código Tributario las deudas prescriben a los cuatro (4) años. En consecuencia, las cobranzas con el falaz “beneficio” de rebajar intereses por deudas del siglo pasado que terminó el año 2000, y siguientes es ilegal y abusiva. A partir del uno de enero del 2016, habrá prescito las deudas hasta el año 2011 inclusive. Solo debe presentar su solicitud para tal fin.

¿Por qué los cobradores de arbitrios no pagan?

Es un hecho irrebatible que los servidores de la MPT están EXONERADOS al pago de arbitrios. Pero si somos iguales ante la ley, por equidad y justicia todos debemos gozar de igual derecho. Sin embargo especulan que la MPT pretendería subir sueldos a funcionarios, y esa sería la razón del alza de arbitrios afectando la pauperizada economía de los vecinos.

(31-12-2015)


miércoles, 15 de julio de 2015

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION
II PARTE

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

E
L tema de exoneración al pago de tasas, arbitrios, licencias, y otros para servidores activos y cesantes de la Municipalidad Provincial de Trujillo - MPT, no solo configura una modalidad de privilegio para un sector de trabajadores del estado, sino también existen otras formas o artificios para obtener preeminencias conocidas como “bonos” o “tarifas sociales” generado por pactos colectivos entre la entidad y los trabajadores, cuyos beneficios en algunos casos se hacen extensivos a funcionarios.

Como explicamos en la Parte I, el arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad. Quiere decir, si la entidad no presta el servicio o éste es de mala calidad, el usuario tiene perfecto derecho a interponer reclamo por el cobro indebido, excesivo, o abusivo de la administración, y podría llegar incluso al órgano jurisdiccional luego de agotar la vía administrativa. Entre tanto, no es posible ejecutar embargos acorde con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00015- 2005-PI/TC, y Nota de Prensa Nº 008-2006-OII/TC. Sin embargo; observamos que el SATT ejecuta embargos de modo ilegal a personas modestas que por alguna razón o falta de medios no reclaman y no se defienden.

¿Qué es la Tasa y cuál es su costo?

La Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, en el artículo 66º, 68º, y 69º define las tasas y costos de los arbitrios municipales en los términos siguientes:

“Artículo 66º.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público administrativo, reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley”.
“Artículo 68º.- …. a) Tasas por servicios públicos o arbitrios son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
“Artículo 69º.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calculan dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar”.

El Título Preliminar del Código Tributario, Norma II, numeral c) define la Tasa como sigue: Tasa: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.”  

El marco legal y la racionabilidad, determinan que el arbitrio por limpieza pública, áreas verdes, y seguridad ciudadana, deben ser pagados por el contribuyente por servicios ciertos que recibe de la municipalidad, cuyo valor está determinado por el costo efectivo del servicio prestado. Eso significa que si no se presta el servicio, no existe obligación de pago. Asimismo, si el servicio es de mala calidad o deficiente es pertinente el reclamo del contribuyente. Sobre la materia existe pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, cuyos fallos constituyen jurisprudencia vinculante con fuerza de ley, que son de obligatorio cumplimiento como fluye del Exp. Nº 0041-2004-AI/TC, y Exp. Nº 0053-2004-AI/TC.

De lo anotado, se infiere que el costo del servicio prestado no está en relación directa con el valor del predio fijado en el autoavaluo, por lo que emplear este valor para determinar el costo del servicio altera el coste y es ilegal. Veamos ejemplos:

Área verde - Urb. Santa María
La ley señala que el arbitrio se calcula con el costo efectivo del servicio prestado, lo cual  significa que para cobrar los servicios por: a) Limpieza Pública, b) Áreas Verdes, y c) Seguridad Ciudadana, la administración debe tener presente el costo real del servicio. Este costo es la sumatoria de la mano de obra, materiales, equipos, y otros. No se calcula el servicio con el autoavaluo, pues, éste corresponde al valor del terreno y la construcción del bien inmueble.

El factor determinante es la cantidad de desechos sólidos que produce el usuario para el caso de limpieza pública. La ubicación del predio frente a un parque bien cuidado y otro ubicado en zona árida o deteriorada servirá para determinar el costo del servicio de áreas verdes. Por último, la seguridad ciudadana está en relación directa con la paz y tranquilidad de la zona individualizada en la persona.  Zona segura significa, libre de robos a viviendas y transeúntes, sin ruidos molestos ni escándalos generados por discotecas, bares, fiestas chicha, etc. En  este caso debemos tener presente que la paz y tranquilidad es derecho fundamental de la persona, y es gratuito a cargo de la PNP. Esta seguridad no existe como se refleja en las estadísticas policiales del crimen, así como la información cotidiana de los medios de prensa.

Limpieza pública y área verde
Los cobradores de arbitrios son funcionarios municipales que gozan de exoneración, y en tal situación no parece ético que ejecuten acciones draconianas para la cobranza, por el contrario deberían dar ejemplo de responsabilidad social siendo los primeros en cumplir con el pago de arbitrios, en vez de practicar la exclusión y discriminación social.

Hago presente que por información mediática es de conocimiento público que los funcionarios de la MPT gozan de “bonos” que tienen origen en pactos y convenios suscritos con el sindicato de trabajadores ediles, y por cuestionamiento de la prensa se exige la devolución de dichos cobros ilegales. Según la asesoría  jurídica de la MPT, “El bono será devuelto no solo por funcionarios de esta gestión sino también los de las anteriores. Se ha identificado a 540 exfuncionarios que se beneficiaron con el Pacto Colectivo. Además, se ha tomado la decisión de que la Procuraduría Pública inicie las acciones legales”

Esta práctica edilicia no sólo es ilegal y abusiva, sino que configura una forma de iniquidad que agrava la exclusión social de los pobres a los cuales deberían servir. La presente gestión data de enero 2015; pero el bono viene de gestiones anteriores y debe ser corregido. Ver:

Trujilloenlinea.pe: 10 de julio 2015 – Elidio. Funcionarios devolverán bonos ilegales
La Industria: 28 de junio 2015 – Bono por cierre de pliego para funcionarios…
La República: 1 de julio 2015 – MPT defiende pago de bonos a funcionarios, pese a ser ilegal
La República: 14 julio 2015 – Inseguridad. Asesinan Alcalde de Paruro – Cusco.

Creemos que el alcalde Elidio Espinoza sabrá valorar los hechos a fin de que su gestión corrija estos vicios, primero haciendo transparente sus actos publicando la información total en el portal web; luego desterrando las diferencias y privilegios respetando la Constitución. Todos somos iguales ante la ley. Nadie debe ser discriminado. Eso evitaría que la autoridad superior corrija actos ilegales que desmerecen la calidad de la gestión.



domingo, 21 de junio de 2015

“EL POTENCIAL MINERO MUNDIAL DE CHILE Y PERÚ”

“EL POTENCIAL MINERO MUNDIAL DE CHILE Y PERÚ”

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

La nota periodística que motiva este análisis resalta “el potencial minero de Chile y Perú” respecto al cobre. Sin embargo, Perú tiene minas polimetálicas, y de oro con mejor potencial. Ver fuente:


Por algo decía Antonio Raimondi, el Perú es un méndigo sentado en un banco de oro, y esta alegoría sigue vigente con fuerza. Creció de modo astronómico el volumen de extracción de minerales que tradicionalmente se hacía en túnel o socavón, para pasar a la explotación de tajo o cielo abierto que involucra movimiento de tierras en gran escala como es el caso de Antamina en Ancash, y pronto las Bambas en Apurimac. Debo significar que la minería tradicional de túnel y sobre rieles, contaba y cuentan algunas con plantas concentradoras para procesar minerales con capacidad entre un mil a dos mil T.M. día, mientras que las minas a tajo o cielo abierto operan con capacidad del orden entre cien mil TM día a más. Esta relación es importante para determinar tres cosas: 1) demanda de mano de obra, 2) uso de explosivos y reactivos químicos, y 3) rentabilidad del negocio minero.
Respecto al punto 1, la demanda de mano de obra es inversa al volumen de explotación en TM, y ello se debe al uso de tecnología y automatización. En este caso la mano de obra es menor y no guarda relación con el volumen del movimiento de tierras, cuyo material es materia prima para obtener el mineral objetivo. El punto 2, uso de explosivos y reactivos químicos, está en relación directa al volumen del material que demanda la producción, y obviamente para remover y tratar el significativo incremento en TM del material extraído, se requiere más explosivos y reactivos químicos, que por su naturaleza generan los relaves o pasivos ambientales. El punto 3) referido a la rentabilidad constituye la meta y objetivo del negocio minero como cualquier otro; y en este caso allí radica la abismal diferencia cuando tratamos del potencial minero de Chile y Perú en relación al cobre. Este potencial minero es real; pero la diferencia radica en la distribución de utilidades que es sustantiva. Veamos; el Capital Social de la Empresa está representado por Acciones con un valor nominal determinado. Estas Acciones acreditan el derecho de los poseedores o propietarios para efectos de la distribución o reparto de Utilidades que generan las empresas. La Junta General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, y acorde con el Artículo 111º de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, recibe más utilidades el que posee más acciones. Traducido en términos prácticos, en relación al potencial minero de Chile y Perú, las utilidades de CODELCO son del Estado Chileno, mejor dicho de todos los chilenos; mientras en el caso Antamina en Perú las utilidades son de los inversionistas extranjeros dueños de las acciones de la empresa; he allí la gran diferencia.
La Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), es una empresa minera estatal de Chile  dedicada a la explotación del cobre, por cuya actividad es considerada la mayor compañía del planeta. Aquí nadie dice que Chile es estatista o comunista, ni menos hablan del rol subsidiario del estado o contratos ley, como establece el artículo 60º y 62º de la Constitución Política de Perú. En el desarrollo minero CODELCO opera ocho centros de trabajo ubicados en la Región de Antofagasta y la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; y su Casa Matriz se encuentra en Santiago de Chile. Para mejor ilustración cito textos que pueden verificar en la siguiente dirección electrónica; Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Codelco
“La Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) es una empresa estatal chilena dedicada a la explotación minera cuprífera, rubro en el que es la mayor compañía del planeta. Codelco opera ocho centros de trabajo, ubicados entre la Región de Antofagasta y la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; la Casa Matriz se encuentra en Santiago.”
“Codelco es el productor de cobre más grande del mundo y la empresa que contribuye más a la economía chilena, con ventas por US$ 17.515 millones en 2011. Su producción anual equivale al 11% de la producción mundial de cobre de mina y un 34% de lo producido en Chile, con 1.796.000 toneladas de cobre fino en 2011 (incluida su participación en el yacimiento El Abra). Es también una de las primeras compañías en producción de molibdeno, con 23.098 toneladas métricas finas ese mismo año.”
“Empresa 100% estatal, posee el mayor nivel de reservas y recursos de cobre conocidos en el planeta. Se estima que, con los actuales niveles de producción, los yacimientos que hoy explota proyectan más de 65 años de vida útil.”
“Clave para el desarrollo de Chile, desde 1971 Codelco ha aportado más de 98. 400 millones de dólares al Estado. De estos excedentes, 48.067 millones de dólares se entregaron en el período 2004-2010; y US$ 7.033 millones, en 2011. También es el principal exportador: las ventas de Codelco al exterior han significado, prácticamente, uno de cada cuatro dólares exportados por Chile durante estos 40 años.”
¿Sabe usted cuántas Toneladas de Oro extraen de las minas de Perú y seguimos pobres? - El cuadro anexo ilustra con la Producción de metales en el Perú - Primer Trimestres del 2015, cuya fuente pertenece al Ministerio de Energía y Minas, y aparece publicado en la siguiente dirección:
Perú 21: Sábado 09 de mayo del 2015 | 08:14



Como podrán apreciar estimados lectores, CODELCO es una empresa 100 % Estatal, y ninguna persona acusa al gobierno de Chile de estatista o comunista. Al contrario, gracias a esta política patriótica y nacionalista que protege los intereses y derechos del estado, las ingentes utilidades que genera la explotación del cobre revierten para impulsar el desarrollo nacional del pueblo de Chile. Es decir; los recursos naturales no renovables del cobre, benefician a los chilenos, y parte de ellos rebasan incluso a Perú con grandes inversiones que tienen los chilenos en actividades estratégicas como: combustibles, energía, banca, comercio, y otros. Entre tanto los peruanos sólo decimos “viva el Perú”, y vemos con tristeza como recrudece la TBC, la desnutrición, mendigos en las calles, niños trabajadores, ejércitos de desocupados y sub empleados, así como el galopante mercado informal junto con la inseguridad ciudadana que agudizan el conflictos social. En tal situación sería pertinente analizar la concesión de los recursos naturales a inversionistas extranjeros mediante contratos - ley, y por justicia y equidad deberían revisarse los contratos ejercitando soberanía por el Estado.

sábado, 13 de junio de 2015

¿¿¿…..EXISTE O NO EXISTE ESTADO DE DERECHO.….???

¿¿¿…..EXISTE O NO EXISTE ESTADO DE DERECHO.….???

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

El artículo 102º de la Constitución, respecto a las atribuciones del Congreso prescribe lo siguiente:
Artículo 102º.- Son atribuciones del Congreso: “2.- Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.
Pero el Congreso de la República confronta hoy crisis y anarquía por infracción de la Constitución. La Corte Suprema de la República confirmó la sentencia contra el congresista Alejandro Yovera, que lo inhabilita para la función pública. El fallo tiene autoridad de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 139.2º de la Constitución. Pese a ello, por notorio cálculo político, en razón de que el cuestionado migró del fujimorismo y vota con la bancada oficialista, la Mesa Directiva no acata la decisión judicial, y se resiste a desaforar al congresista violentando el Estado de Derecho que debería respetar. Siendo así, los actos con participación del congresista inhabilitado por sentencia,  podrían ser nulos.
Lo propio ocurre en la Corte Superior de Ancash. Allí está en Ejecución de Sentencia, el fallo con autoridad de cosa juzgada contra el Gobierno Regional de Ancash, cuyo mandato ampara derechos laborales y debe cumplirse en sus propios términos. En este caso, por lenidad del Juez Provisional Ejecutor de la Sentencia, Benjamín Uldarico Coloma Villegas, quien conoce el proceso desde abril del 2008 hasta la actualidad, Expediente Nº 00009-1991-0-0201-JM-CI-01 del Primer Juzgado Civil de Huaraz – Ancash, se resiste y desobedece la decisión judicial. Pese a ello, ninguna Queja a la OCMA – ODECMA surte efecto, dicen: No haber mérito para la apertura de proceso disciplinario contra el quejado…. ¿Ese es el Estado de Derecho y seguridad jurídica que no da la democracia….?
Es de conocimiento público, que la demandada - Gobierno Regional de Ancash - es investigada por Contraloría General, y el Órgano Jurisdiccional por presuntos actos de corrupción; y la Comisión Investigadora del Congreso que preside Mesías Guevara, investiga el Convenio suscrito entre el Poder Judicial y Gobierno Regional de Ancash, por cuyo mérito algunos magistrados viajaron a Estados Unidos para una supuesta capacitación, según informan los medios. Ver nota aquí:
Ignoro que poderosa razón existe para que el Magistrado Ejecutor, violando la ley decida no aplicar medidas coercitivas contra la demandada como dispone el artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Pero, sé que el desafuero del congresista Alejandro Yovera, y la sentencia de Amparo por derechos laborales irrenunciables, no pueden dejar de cumplirse por mandato constitucional, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil, y penal que determina la ley en cada caso.
La conducta del Congreso de la República, al resistirse a cumplir el mandato de la sentencia configura grave atentado contra el Estado de Derecho y la democracia que por atribución constitucional les compete respetar. Lo propio ocurre con el Juez Ejecutor de la Sentencia en el caso señalado. Esperamos que estos casos no queden en la impunidad y se imponga la ley.
CONCLUSION: No se requiere ser doctor en derecho para entender el tema. Si el Congreso no acata las decisiones judiciales – sentencias – no cumple la ley, ni respeta la Constitución, tendríamos que admitir que no existe Estado de Derecho, en defecto es precario; siendo un ardid para oprimir a los débiles y proteger la corrupción. Quizá por eso, renace la justicia ancestral o de mano propia que nos ubica como pueblo primitivo, crece el crimen y la inseguridad ciudadana.
Ver temas relacionados:

jueves, 11 de junio de 2015

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

L
a Administración Moderna es la ciencia y el arte de gobernar bien, con conocimiento de la materia y dominio de temas relacionados con el complejo mundo empresarial. De allí surge la idea de impulsar la profesión del Administrador de Empresas o Licenciado en Administración. Esta profesión emerge en el Perú en la década del sesenta del siglo pasado, y se nutre de las corrientes de los padres de la administración científica Frederick W. Taylor (1856-1915), quien el 1903 presentó ante la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos un documentos sobre los principios científicos de la administración de talleres; y Henry Fayol (1841-1925), quien logró salvar de la ruina a una gran compañía metalúrgica de Francia.
Anoto estas precisiones, por cuanto existen administradores o gerentes improvisados o empíricos que desconocen las técnicas de la administración, y no miden efectos o consecuencias de sus actos cuando toman decisiones. Lo hacen por entusiasmo, demagogia, para alcanzar algún aplauso, o perpetuarse en el poder. Generalmente esta práctica ocurre en la administración pública; no así en empresas privadas.

Casuística: Exoneración de Arbitrios, Tasas, Licencias, etc.

En el Perú, algunas autoridades que ejercen función pública hacen gala de soberbia y se convierten en una suerte de caciques, de tal forma que manejan la cosa pública como feudo privado al margen de las normas. Son generosos usando recursos que no les pertenece, y se amparan en la autonomía económica y administrativa para favorecer a unos y marginar a otros. Para graficar los hechos, citamos como ejemplo la exoneración al pago de tasas, derechos, arbitrios, y otros conceptos que otorga la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) a sus servidores activos y cesantes - recaudadores de arbitrios - invocando la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, y la Constitución Política; y con ese fundamento legal emite Ordenanzas Municipales tales como: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT, OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT, OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las citadas normas están publicadas en el portal web, en la siguiente dirección electrónica – link normas municipales:
Frente a estos hechos, invocando el artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política, numerosos ex trabajadores jubilados, pensionistas, y sin pensión, durante la gestión anterior fenecida, nos apersonamos al despacho del señor Alcalde de la MPT con Expediente Nº 21028-2011-MPT ingresado en Mesa de Partes el 06 de junio de 2011, solicitando igual exoneración al pago de arbitrios, tasas, licencias, etc., por los mismos fundamentos que otorga beneficios a servidores activos y cesantes de la MPT, pues, fluye de las Ordenanzas Municipales citadas, que éstos gozan de las exoneraciones referidas y por tanto debe primar el principio de: Igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado. Durante la gestión del alcalde Acuña el Exp. Nº 21028-2011-MPT no mereció pronunciamiento de la autoridad, y la nueva administración pretende seguir sus pasos como aparece del Oficio Nº 1889-2015-MPT-SG del 27 de abril de 2015, cuyo Informe Legal Nº 727-2015-MPT/GAJ de modo insólito es ilegal, y conculca el derecho a la pluralidad de la instancia consagrado en el artículo 139.6º de la Constitución.

Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 de fecha Lima, 15 de mayo de 2015

El Tribunal Fiscal al resolver la apelación, Expediente Nº 828-2015, seguida contra la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, RESUELVE:  “Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución”.
Los fundamentos del Tribunal Fiscal precisan: “Que el artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.
El precedente es importante para los contribuyentes. Pues, el reclamante al solicitar la exoneración invoca como alegato el Exp. Nº 21028-2011-MPT, y en este punto el Tribunal Fiscal dice: “Que sin embargo, de la revisión de la apelada se observa que la Administración omitió pronunciarse sobre dicho aspecto de la reclamación, por lo que corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la resolución apelada, y disponer que la Administración emita pronunciamiento al respecto”.
De acuerdo con el artículo 150º del TUO del Código Tributario, y Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015, las cosas son claras. Es decir; entre tanto la Administración no emita pronunciamiento respecto al Expediente Nº 21028-2011-MPT, los  actos del SATT son nulos e insubsistentes. Debo precisar que en caso la MPT declare infundado o improcedente el petitorio en giro, éste será impulsado al Tribunal Constitucional, puesto que están en cuestión derechos fundamentales de la persona. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado. En consecuencia, lo dicho por la ex autoridad edilicia al expresar que dejaba importantes deudas por cobrar a la nueva administración, no corresponde a la realidad. Son fantasías con cifras utópicas, sin contenido real ni material.  

Los escépticos dirán: ¿pero el SATT ejecuta embargos?

Es verdad, el SATT ha ejecutado cientos de embargos, y miles de acciones coactivas, cuyos actos ilegales transgreden la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia Exp. Nº 00015- 2005-PI/TC y Nota de Prensa Nº 008-2006-OII/TC, que dice: “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio”.  

¿Qué es el Arbitrio?

El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad. Entonces, si no se presta el servicio, es obvio que no procede exigir el pago. De igual forma, si el servicio prestado es malo o deficiente, procede el reclamo del contribuyente.
Por último, el Expediente Nº 21028-2011-MPT, solicitando la Exoneración al pago de arbitrios y otros, será impulsado hasta el Tribunal Constitucional en caso necesario. Entre tanto invocamos a la MPT cumpla lo ordenado por el Tribunal Fiscal y emita su pronunciamiento.


…… continuará: Arbitrios – Parte II.

sábado, 6 de junio de 2015

ANALIZANDO LOS ARBITRIOS MUNICIPALES Y LA SEGURIDAD CIUDADANA


En principio, la seguridad ciudadana es derecho fundamental de toda persona y sin costo alguno. Pese a ello, muchas Municipalidades y Alcaldes han hecho de este “servicio” conocido como "serenazgo" una suerte de instrumento para financiar recursos con fines políticos y de promoción del empleo partidario. Pero un real y eficaz servicio de "seguridad ciudadana" no existe. Entonces, sino existe o no se presta el servicio, por lógica simple y elemental; tampoco podría haber obligación de pago alguno de los ciudadanos.
¿Cómo entonces los Alcaldes cobran y ejecutan acciones coactivas contra los ciudadanos por retraso al pago de un servicio que no prestan de modo eficaz y verdadero....?
El caso concreto del señor David Waisman, personaje público importante, con residencia nada menos que en el aristocrático distrito de San Isidro - Lima,  es el ejemplo categórico y contundente para demostrar que este servicio no es eficaz, él ha sido víctima según informan los medios, y por propia declaración del agraviado, de asalto y robo en su residencia cercana a dos cuadras de una comisaría de la PNP. Remarcando; si no es existe seguridad ciudadana en San Isidro, ¿cómo podría existir en Trujillo - quien lo garantiza?
¿Cuál es la responsabilidad de la Municipalidad que cobra, frente a los daños de la víctima?
Tradicionalmente, el Alcalde era considerado el mejor vecino, o persona notable del pueblo que lo representa con honor sin fines de lucro. Hoy en tiempos del mercantilismo, el concepto ha sido trastocado, y por eso existe una lucha sin cuartel y sin límites por alcanzar el “poder”, no para servir, sino en algunos casos para servirse de él. Casos existen en abundancia, siendo el más representativo por ahora el ex Alcalde de Chiclayo, conocido como líder de “los limpios de la corrupción”, según versión de los medios de prensa que son de conocimiento público. Pero no será el único, cientos o mil casos son cuestionados e investigados por la Contraloría General. Se dice que estos representan el nuevo poder, la nueva clase social de ricos o dueños del Perú. La presunción debería ser despejada por la Contraloría General y el Sistema Judicial. Es decir, las autoridades tienen el deber de clarificar el tema, puesto que a todas luces existen casos y cosas que cualquier mortal con dos dedos de frente puede distinguir lo bueno, lo malo, y lo feo, a partir de su propia realidad, como decía don Fernando Belaunde, “pueblo por pueblo”. La vaca no sólo debería ser honrada; sino también parecerlo.
¿Quién resarce los daños causados al ciudadano que paga por contraprestación de un servicio?
El hecho insólito ocurrido al señor David Waisman, nos invita a reflexión respecto a la calidad del servicio prestado y responsabilidades consiguientes. Ninguna persona cuerda y sensata podría contratar servicios sin recibir ningún beneficio real, ni mucho menos podría admitir que por incumplimiento o irresponsabilidad del servicio contratado le causen daño moral y material al locatario del servicio. Alguien debe resarcir los daños causados. Si no fuera así, el pago del arbitrio no tendría sustento real ni legal, y podríamos especular de una dádiva y quizá hasta de extorsión.
En el caso de la Municipalidad cito como referencia cientos o miles de procesos de ejecución coactiva impulsados por el SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo- MPT. En muchos casos incluso se han materializado embargos ilegales con extracción de bienes sin mandato judicial; con participación del senenazgo. En otros se han ordenado retención de haberes del sistema financiero cursando cartas sin discreción, y todo ello en función del apetito voraz de recaudar recursos que no siempre habrían sido usados para el bienestar de la comunidad. La Contraloría tiene la palabra sobre el punto. Los métodos, no han resuelto el problema de la seguridad ciudadana, al contrario los han agravado. Pues, la ciudad de Trujillo, no es precisamente modelo de orden y limpieza, menos de seguridad.
El ARBITRIO es la tasa que se paga por CONTRAPRESTACIÓN DE UN SERVICIO; y si no hay servicio prestado, es obvio que no existe obligación de pago. El Arbitrio No es un impuesto. Los impuestos sólo se crean por Ley del Congreso. Es decir; no existe sustento para cobrar el ARBITRIO de seguridad ciudadana por dos razones: Primero, porque no se presta el servicio de modo real y eficaz, y segundo; porque en todo acto contractual existen dos partes, uno que da y otro que recibe.  
A modo de ilustración gloso el concepto que otorga el Diccionario de la Real Academia – DRAE – a la palabra contraprestación, y dice: “Contraprestación. f. Der. Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra.” – Así de simple.
Por último, los arbitrios y exoneraciones se manejan a voluntad del alcalde de turno, y es lamentable ver el uso y abuso de la autonomía municipal de algunos alcaldes que actúan como caciques. Con esa pregonada autonomía operó la Región Ancash, y ya conocemos el resultado. Corresponde entonces al legislador corregir las normas en un cuerpo uniforme y único acorde con la tecnología de punta para eliminar el burocratismo pernicioso y fundamentalmente la corrupción institucional.

Nota.- Siguiente Tema: Arbitrios y Exoneración para jubilados y pensionistas.