martes, 26 de abril de 2016

GESTION MUNICIPAL - 2015-2018 – MPT

GESTIÓN MUNICIPAL - 2015-2018 – MPT

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

Desde la anterior gestión parecería que Trujillo no tiene Alcalde. Debemos recordar la frase que dice: En verdad necesitamos un administrador de la ciudad que utilice los recursos en forma racional con eficiencia y eficacia. No es posible aceptar que el presupuesto municipal se insuma solo en pagar burocracia improductiva y algunas veces inepta, que además trata en forma displicente a los contribuyentes. Debemos utilizar la tecnología mejorando la calidad de los servicios. Pero ello exige que el titular de la MPT dedique su tiempo completo a la gestión municipal; pero se ausente sistemáticamente, cuando existen múltiples problemas no resueltos en la ciudad.

Aquí un apretado resumen y detalle somero de los principales problemas vigentes:

1)      No existe orden en la ciudad. El tránsito vesicular y peatonal es un caos total. Nadie respeta la reglas, y los principales infractores son aquellos que deben hacerlo cumplir. Las zonas rígidas carecen de objeto porque no se acatan. Algunos vehículos municipales y pnp no han actualizado sus placas y exhiben placas caducas, carecen de Soat y revisión Técnica.

2)      La ciudad está sucia y asquerosa en zonas periféricas. La basura es el principal trofeo que exhibe la ciudad. Faltan vehículos recolectores, y los sacrificados trabajadores deberían ser dotados de útiles de protección por cuanto laboran en situación de alto riesgo para la salud, y el salario no es equitativo con esta delicada labor.

3)      Las calles de la ciudad están llenas de huecos por todas partes, pese al enorme costo invertido en parchado de pistas efímeras. Se han observado cráteres que tragan los autos. Este problema es grave y causa enormes daños a los vehículos y personas sin ser indemnizados por la MPT. Por equidad, los usurarios deberíamos ser resarcidos por estos daños. Pero solo se aplica la ley del embudo - sancionan a los ciudadanos - cuando el principal infractor es la propia MPT que no cumple con sus funciones prescritas en la ley. Para ilustración citamos algunas direcciones electrónicas que dan cuenta de los hechos:

El Comercio: 18 enero 2016 -  Hueco en cuadra 14 An. Prolongación Vallejo

El Correo: 15 febrero 2016 – Gran forado en Av. España y Jn. Orbegoso (Mansiche)
Antena Norte Trujillo:
Antena Norte Trujillo: Más huecos

4)      EL COBRO DE ARBITRIOS ES CONFISCATORIO Y ABUSIVO.- Por imperio de la ley, solo se paga tasa de arbitrios por CONTRAPRESTACION de un servicio eficaz. Veamos: A) Áreas Verdes.- Los parques y jardines están secos, sucios, y en abandono, salvo excepciones. Se dice que la gestión anterior dejó cuantiosas deudas a SEDALIB S.A., trabajadores, proveedores y otros; pero no conocemos las acciones legales a partir de la auditoria contra esa deficiente gestión. B) Limpieza Pública.- Con excepción de los recolectores que trabajan en los camiones que deben ganar más y en mejores condiciones, el personal que limpia las calles es deficiente. C) Seguridad Ciudadana.- El cobro de este arbitrio no tiene justificación técnica ni legal. En principio la seguridad es un derecho fundamental de toda persona, garantizado por la Constitución, y por consiguiente es GRATUITO a cargo de la PNP. Es decir, el serenazgo en buena cuenta interfiere la función propia de la policía nacional, máxime, si no tiene atribuciones legales para detener personas y usar armas. En todo caso, si la MPT quiere colaborar con este importante servicio, debería transferir su presupuesto a la PNP, y no interferir su labor de modo improvisado e ineficaz. Siendo así, los ciudadanos no tenemos porque pagar por un servicio que no recibimos. La lógica señala - si no hay contraprestación del servicio no hay pago - así de simple.
Costo del servicio.- Al respecto existe jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional expresada en dos sentencias que son de obligatorio cumplimiento; Exp. Nº 0041-2004-AI/TC, y Exp. Nº 0053-2004-AI/TC, que determinan entre otros el modo de calcular el costo efectivo del arbitrio en función del servicio y costo real. No es pertinente calcular el costo del servicio con el valor del autoavaluo del predio.

Es decir, un predio de vivienda podría costar más que un predio comercial como hostal, bar, restaurant, etc.; pero por el uso de vivienda genera menos volumen de residuos sólidos y líquidos, y demanda menos servicios que otro comercial o industrial. Por tanto la vivienda debería pagar menos en relación directa con el servicio efectivo. Pero no es así, en los hechos reales y concretos la MPT cobra de modo confiscatorio a las viviendas tomando como referencia el costo del autoavaluo, y más no el servicio prestado. A partir de esta interpretación errónea el SATT impone medidas ilegales contra los contribuyentes.

Desde la gestión anterior el SATT incurre en una serie de arbitrariedades y abusos mediante cobranzas coactivas ilegales. No respetan la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional expresada en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC, y Nota de Prensa Nº 008-2006-OII/TC de fecha 21 de enero 2006. Es decir, para ejecutar embargo de bienes y retención de haberes en el sistema financiero se requiere mandato judicial; pero la autoridad municipal no respeta la ley por su voraz apetito financiero para cubrir planillas. Aplica la ley del embudo agravando el conflicto social por la situación de pobreza de los contribuyentes, por lo que con justa razón impulsan su revocatoria. El auge de los atropellos habría ocurrido durante la gestión del señor Nils Ericson Ruiz Gómez. Este personaje se hizo famoso por la profusa publicidad que motivó durante su cuestionada gestión como fluye de las siguientes direcciones electrónicas dan cuenta de los hechos:



5)      EXONERACION AL PAGO DE TASAS POR ARBITRIOS.- Los servidores municipales de Trujillo activos y cesantes gozan de ventajas y privilegios por Ordenanzas que EXONERAN pago de ARBITRIOS en la MPT. Estos servidores que NO pagan son los cobradores del SATT cuyos recursos son destinados para cubrir sus salarios y otros, ver detalle:
  
Ordenanza Municipal Nº
Fecha
Firmada por Alcalde:
1)          020-2010-MPT
18-06-2010
César Acuña Peralta
2)          021-2010-MPT
18-06-2010
César Acuña Peralta
3)          005-2011-MPT
26-04-2011
César Acuña Peralta
4)          024-2011-MPT
04-10-2012
Gloria Montenegro Figueroa
5)          029-2012-MPT
11-10-2012
Gloria Montenegro Figueroa
6)          030-2012-MPT
13-11-2012
Gloria Montenegro Figueroa
7)          040-2013-MPT
10-10-2013
Gloria Montenegro Figueroa
8)          041-2013-MPT
10-10-2013
Gloria Montenegro Figueroa
9)          047-2013-MPT
12-12-2013
Gloria Montenegro Figueroa
10)       015-2014-MPT
06-06-2014
Gloria Montenegro Figueroa
11)       016-2014-MPT
06-06-2014
Gloria Montenegro Figueroa

Cualquier persona o autoridad puede verificar la información en el portal web de la MPT.

6)      Con profusa publicidad el Alcalde de la MPT y Gobernador Regional anunciaron la puesta en servicio del ex complejo chicago; pero hasta hoy sigue en abandono. Aquí se programó la ejecución del denominado coliseo Gran Chimú para ser utilizado con motivo de los juegos bolivarianos del año 2013. El costo presupuestado que exhibe el cartel de obra es S/. 103’637,779.21, y está en arbitraje. Se desconoce la fecha de término y puesta en uso.

           
 

Fotos: Coliseo Gran Chimú - INCONCLUSA y ABANDONADA desde 2013 (juegos bolivarianos) costo presupuestado S/. 103´637,779.21 - ¿Cuánto costará la obra terminada al 100 % y cuándo será concluida....? - El pueblo ha perdido una zona de esparcimiento, el ex complejo Chicago que por años sirvió al pueblo. Hoy tenemos una mole de fierro y cemento que no sirve para nada. 


FONAVI: SEXTA LISTA

FONAVI – SEXTA LISTA

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

El 25 de abril publicaron el sexto grupo de pago del FONAVI. Sin embargo, surge la interrogante, porqué miles de ex trabajadores del Estado que perciben miserables pensiones de cesantía en el régimen del D.L. 20530, congelada durante el gobierno de Toledo y PPK por Ley Nº 28449 del 30-12-2004, no aparecen en ninguna lista pese a que muchos cuentan con más de 80 y 85 años o más, y otros van muriendo en la espera. Sin embargo se observa beneficiarios de 65 años que no son prioritarios conforme al fallo del Tribunal Constitucional. Es decir; primero deben pagar a los mayores y luego a los de menor edad; pero el FONAVI-ST no estaría respetando el fallo.
Frente al reclamo de los beneficiarios, la respuesta ha sido banal, señalando que han solicitado informe a los empleadores y éstos no responden. Esperan respuesta para incluir en la lista. Entonces; ¿Qué pasará si los empleadores, Estado y Empresas, simplemente NO responden? - ¿Los beneficiarios registrados serían objeto de burla? Eso sería nefasto y abusivo frente a las expectativas de miles de ex trabajadores registrados con el Formato F-1.
De acuerdo con las normas de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 40º y 42º prescribe que: es prohibido solicitar documentos que la administración “posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente”,  y en cuanto al formato F-1 que  tiene carácter de DECLARACION JURADA, rige el principio de “Presunción de la Veracidad”, máxime, si los ex trabajadores del Estado reciben pensión de cesantía en el régimen del D.L. Nº 20530, lo cual significa que acreditaron oportunamente su legítimo derecho, y en otros casos el derecho ha sido amparado con Sentencia del Tribunal Constitucional.
Resulta inaudito, tramposo, abusivo, e ilegal que bajo el ardid que esperan la información de los ex empleadores que no contestan, no se incluye en las listas a miles de trabajadores, violando los artículo 40º y 42º de la Ley 27444, con el agravante que si algún ex empleador no contestaría nunca, el derecho legítimo de los ex aportantes habrían sido burlados.
Al respecto, es necesario hacer el siguiente análisis:
1)      Muchas instituciones públicas han desaparecido, otras se han fusionado, han cambiado de nombre o razón social, han sido subsumidas por otra entidad, Ministerio, o empresa; se han fraccionado por efecto de la regionalización, etc. No obstante, el empleador sigue siendo el Estado, que es único e indivisible. En caso de empresas privadas algunas han sido vendidas, quebradas, liquidadas, fusionadas, transformadas, o simplemente han desaparecido. En ambos casos la falta de respuesta o información no es responsabilidad del trabajador. Pero, bajo esta excusa la Comisión Ad Hoc del FONAVI posterga la inclusión en las listas de pago por término indefinido. En ningún caso la falta de información podría significar que los trabajadores pierdan su derecho, y de serlo sería una actitud ruin, detestable, e ilegal.
2)      El Estado, por su parte tiene por función y responsabilidad, controlar y fiscalizar no solo a las entidades públicas, sino también a las empresas privadas, y para ello existe la Contraloría General, ESSALUD, SUNAT, Ministerio de Trabajo, etc. que verifican y fiscalizan las planillas de salarios. En todo caso; si estas entidades por acción y omisión no cumplieron su deber, o fueron negligentes en su trabajo, y no fiscalizaron de modo oportuno el cumplimiento de la ley que disponía el descuento y traslado de dichos recursos al FONAVI.  Tales hechos no podrían conculcar el derecho del trabajador. Es de conocimiento público que el Estado es deudor de ESSALUD, SUNAT, FONAVI, etc.

3)      Muchos Fonavistas han fallecido sin recibir la devolución de sus aportes, y otros seguirán el mismo destino. La burla sigue bajo mecanismos dilatorios que de modo mezquino utiliza el ardid para el pago vil y miserable de este derecho. Ojalá el nuevo gobierno corrija y sancione a los responsables de actos dilatorios ilegales y discriminatorios.  

jueves, 31 de diciembre de 2015

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

ALZA DE ARBITRIOS MUNICIPALES - 2016

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

El alza de arbitrios en la MPT no tendría por objeto mejorar servicios a la comunidad, que desde ya son deficientes, o sincerar costos como afirman otros; el alza estaría ocurriendo por necesidades financieras y presupuestales para costear ventajas y privilegios de la burocracia municipal. Analicemos el tema con buen criterio y racionabilidad desde el punto de vista técnico, legal, y real; pero no por cuestiones políticas, ni de razas.

En principio la Municipalidad es una institución que emana de la voluntad popular. Es persona jurídica de derecho público con autonomía económica y administrativa en asuntos de su competencia; pero eso no significa que la entidad pueda operar como feudo. La autonomía debe ser entendida dentro del marco constitucional teniendo presente que el Estado es único e indivisible acorde con el artículo 43º de la Constitución. Al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Me remito a la Sentencia del Pleno Jurisdiccional recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad – Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006, ver:

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006 cuyas partes pertinentes transcribo:

Nota de Prensa 008-2006-OII/TC” - “TC RATIFICA LEY QUE FRENA ABUSOS DE COBRANZAS COACTIVAS” – “El Tribunal Constitucional (TC), ratificó la validez constitucional de la Ley que frena los abusos en las cobranzas coactivas y ordenó imperativamente a los municipios y demás entidades de la administración pública, esperar la finalización de los fallos judiciales para efectuar sus cobranzas, fue al declarar infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio”……..

“La sentencia recaída en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC, señala que la autonomía municipal no puede ejercerse de manera irrestricta, y, al sustentar el fallo en el Exp. Nº 0038-2004-AI/TC el TC precisa que, “si bien la Constitución ha establecido que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, ello no significa que tales organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales atribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad donde todas sus disposiciones deben ser entendidas armónicamente”……...

“El Tribunal Constitucional considera que de acuerdo a su línea jurisprudencial en materia municipal, la modificación introducida no vulnera el principio de autonomía municipal ya que el Estado no puede permanecer inmóvil ante los abusos y arbitrariedades cometidas por los Ejecutores Coactivos contra un número significativo de vecinos y empresas”.

Pero; haciendo uso y abuso de la autonomía municipal, algunas autoridades suscriben pactos colectivos con sindicatos para otorgar privilegios como la EXONERACION al pago de tasas por ARBITRIOS. Es decir, los que cobran no pagan, y eso es inaudito. Debe primar el principio de “Igualdad ante la ley. Sin discriminación” acorde con el artículo 2º inciso 2) de la Constitución, haciendo presente que está en giro el Expediente Nº 21028-2011-MPT por el cual numerosos ciudadanos solicitan igual derecho, sin obtener resolución de la autoridad municipal. Por eso la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 04738-7-2015 del 15 de mayo 2015, de acuerdo con el artículo 150º tercer párrafo del Código Tributario requiere a dicha autoridad para que emita su pronunciamiento, caso contrario estarían violentando derechos de los administrados por cuanto mientras subsista la omisión, el Tribunal Fiscal está impedido de resolver apelaciones por razones que sustentan la citada resolución que dice:

RESUELVE: Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Gerencia de Recaudación y Control de Deuda Nº 1551-2014-GR/SATT de 24 de julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución”.

Los fundamentos precedentes del Tribunal Fiscal precisan:

“Que el artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, dispone que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal sentido, declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, y repondrá el procedimiento al estado que corresponda”.

Entre tanto la Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) no cumpla con pronunciarse sobre los tres puntos del Petitorio - Expediente Nº 21028-2011-MPT - no podrán concluir los procesos de reclamo haciendo imposible el pago de la deuda por única y exclusiva responsabilidad de la MPT; pues, con la omisión a deberes funcionales vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos acorde al artículo 51º, 138º, y 139º inciso 3), 6), y 14) de la Constitución Política.

Para ilustración de los interesados, señalo algunas normas publicadas en el portal web de la MPT, de cuyo contenido fluye con claridad meridiana el privilegio de EXONERACION para sus servidores activos y cesantes conforme lo evidencian las Ordenanzas siguientes: OM Nº 015-2014-MPT, OM Nº 016-2014-MPT, OM Nº 022-2014-MPT, OM Nº 047-2013-MPT, OM Nº 040-2013-MPT, OM Nº 041-2013-MPT, OM Nº 030-2012-MPT, OM Nº 029-2012-MPT, OM Nº 005-2011-MPT, y otras. Las normas están publicadas en ésta dirección:


Para ilustración de los vecinos, en términos sencillos damos luces para que los afectados reclamen frente a los abusos del SATT, cautelando así la pauperizada economía popular.

¿Qué es el Arbitrio?

El Arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad individualizado en el contribuyente. Por tanto, si no se presta el servicio, o éste es deficiente o malo, es obvio que el contribuyente tiene derecho al reclamo y así el pago se posterga hasta la conclusión final del proceso. El arbitrio no es un impuesto como el IGV, o renta, etc.

¿Cómo se calcula el costo del arbitrio o servicio?

El arbitrio se determina con el costo efectivo del servicio prestado. No depende del valor de autoavaluo del predio. La diferencia del costo radica en el uso del bien. No es igual un predio de vivienda que otro de uso comercial o industrial, etc.

La vivienda promedio podría generar un estimado de cinco a diez kilos de residuos día. Pero un predio de uso comercial o industrial, etc., podría generar diez veces o más de residuos al día, y por tanto demanda más servicios por lo que su costo debe ser mayor. Asimismo, el comercio informal como el expendedor de jugos, frutas, alimentos, etc., produce más basura que cualquier familia promedio; pero no pagan nada por estar en la calle.

La realidad concreta confirma que el costo del arbitrio no se calcula con el valor de autoavaluo, sino con el costo efectivo del servicio prestado. Vale decir, si el predio destinado para uso comercial o industrial vale menos que el predio destinado para vivienda, no significa que pague menos, puesto que por el servicio que demanda le corresponde pagar más.

Sobre la materia en cuestión el Tribunal Constitucional ha pronunciado dos fallos vinculantes que deben acatar los gobiernos locales: STC Nº 0041-2004-AI/TC y STC Nº 00532004-AI/TC cuyo texto pueden ver en las dos direcciones electrónicas siguientes:


¿Cuándo, cómo, y dónde presento el reclamo?

El deudor tributario afectado por actos de la administración SATT tiene derecho a interponer reclamo. En primera instancia éste se inicia ante el SATT del gobierno local, y contra esta resolución procede apelación ante el Tribunal Fiscal, con cuyo pronunciamiento se agota la vía administrativa. En ese caso, el administrado no conforme con lo resuelto tiene derecho para acudir al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, que podría llegar al  Tribunal Constitucional, y allí concluye el reclamo.

Entre tanto no concluya el proceso de reclamo con sentencia final del órgano jurisdiccional, la administración no podrá ejecutar cobranzas coactivas y embargos por mandato expreso del fallo vinculante del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0015-2005-PI/TC del 5 de enero 2006,

Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html 

y Nota de Prensa 008-2006-OII/TC del 21 de enero 2006;

¿El SATT puede cobrar deudas del siglo pasado y otras prescritas?

NO. Las deudas Prescriben y Caducan. La prescripción es irrenunciable, y de acuerdo con el artículo 43º del Código Tributario las deudas prescriben a los cuatro (4) años. En consecuencia, las cobranzas con el falaz “beneficio” de rebajar intereses por deudas del siglo pasado que terminó el año 2000, y siguientes es ilegal y abusiva. A partir del uno de enero del 2016, habrá prescito las deudas hasta el año 2011 inclusive. Solo debe presentar su solicitud para tal fin.

¿Por qué los cobradores de arbitrios no pagan?

Es un hecho irrebatible que los servidores de la MPT están EXONERADOS al pago de arbitrios. Pero si somos iguales ante la ley, por equidad y justicia todos debemos gozar de igual derecho. Sin embargo especulan que la MPT pretendería subir sueldos a funcionarios, y esa sería la razón del alza de arbitrios afectando la pauperizada economía de los vecinos.

(31-12-2015)


miércoles, 15 de julio de 2015

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION

ARBITRIOS: EXONERACION PARA JUBILADOS, PENSIONISTAS, Y SIN PENSION
II PARTE

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

E
L tema de exoneración al pago de tasas, arbitrios, licencias, y otros para servidores activos y cesantes de la Municipalidad Provincial de Trujillo - MPT, no solo configura una modalidad de privilegio para un sector de trabajadores del estado, sino también existen otras formas o artificios para obtener preeminencias conocidas como “bonos” o “tarifas sociales” generado por pactos colectivos entre la entidad y los trabajadores, cuyos beneficios en algunos casos se hacen extensivos a funcionarios.

Como explicamos en la Parte I, el arbitrio es la tasa que se paga por contraprestación de un servicio de calidad. Quiere decir, si la entidad no presta el servicio o éste es de mala calidad, el usuario tiene perfecto derecho a interponer reclamo por el cobro indebido, excesivo, o abusivo de la administración, y podría llegar incluso al órgano jurisdiccional luego de agotar la vía administrativa. Entre tanto, no es posible ejecutar embargos acorde con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00015- 2005-PI/TC, y Nota de Prensa Nº 008-2006-OII/TC. Sin embargo; observamos que el SATT ejecuta embargos de modo ilegal a personas modestas que por alguna razón o falta de medios no reclaman y no se defienden.

¿Qué es la Tasa y cuál es su costo?

La Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, en el artículo 66º, 68º, y 69º define las tasas y costos de los arbitrios municipales en los términos siguientes:

“Artículo 66º.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público administrativo, reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley”.
“Artículo 68º.- …. a) Tasas por servicios públicos o arbitrios son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
“Artículo 69º.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calculan dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar”.

El Título Preliminar del Código Tributario, Norma II, numeral c) define la Tasa como sigue: Tasa: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.”  

El marco legal y la racionabilidad, determinan que el arbitrio por limpieza pública, áreas verdes, y seguridad ciudadana, deben ser pagados por el contribuyente por servicios ciertos que recibe de la municipalidad, cuyo valor está determinado por el costo efectivo del servicio prestado. Eso significa que si no se presta el servicio, no existe obligación de pago. Asimismo, si el servicio es de mala calidad o deficiente es pertinente el reclamo del contribuyente. Sobre la materia existe pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, cuyos fallos constituyen jurisprudencia vinculante con fuerza de ley, que son de obligatorio cumplimiento como fluye del Exp. Nº 0041-2004-AI/TC, y Exp. Nº 0053-2004-AI/TC.

De lo anotado, se infiere que el costo del servicio prestado no está en relación directa con el valor del predio fijado en el autoavaluo, por lo que emplear este valor para determinar el costo del servicio altera el coste y es ilegal. Veamos ejemplos:

Área verde - Urb. Santa María
La ley señala que el arbitrio se calcula con el costo efectivo del servicio prestado, lo cual  significa que para cobrar los servicios por: a) Limpieza Pública, b) Áreas Verdes, y c) Seguridad Ciudadana, la administración debe tener presente el costo real del servicio. Este costo es la sumatoria de la mano de obra, materiales, equipos, y otros. No se calcula el servicio con el autoavaluo, pues, éste corresponde al valor del terreno y la construcción del bien inmueble.

El factor determinante es la cantidad de desechos sólidos que produce el usuario para el caso de limpieza pública. La ubicación del predio frente a un parque bien cuidado y otro ubicado en zona árida o deteriorada servirá para determinar el costo del servicio de áreas verdes. Por último, la seguridad ciudadana está en relación directa con la paz y tranquilidad de la zona individualizada en la persona.  Zona segura significa, libre de robos a viviendas y transeúntes, sin ruidos molestos ni escándalos generados por discotecas, bares, fiestas chicha, etc. En  este caso debemos tener presente que la paz y tranquilidad es derecho fundamental de la persona, y es gratuito a cargo de la PNP. Esta seguridad no existe como se refleja en las estadísticas policiales del crimen, así como la información cotidiana de los medios de prensa.

Limpieza pública y área verde
Los cobradores de arbitrios son funcionarios municipales que gozan de exoneración, y en tal situación no parece ético que ejecuten acciones draconianas para la cobranza, por el contrario deberían dar ejemplo de responsabilidad social siendo los primeros en cumplir con el pago de arbitrios, en vez de practicar la exclusión y discriminación social.

Hago presente que por información mediática es de conocimiento público que los funcionarios de la MPT gozan de “bonos” que tienen origen en pactos y convenios suscritos con el sindicato de trabajadores ediles, y por cuestionamiento de la prensa se exige la devolución de dichos cobros ilegales. Según la asesoría  jurídica de la MPT, “El bono será devuelto no solo por funcionarios de esta gestión sino también los de las anteriores. Se ha identificado a 540 exfuncionarios que se beneficiaron con el Pacto Colectivo. Además, se ha tomado la decisión de que la Procuraduría Pública inicie las acciones legales”

Esta práctica edilicia no sólo es ilegal y abusiva, sino que configura una forma de iniquidad que agrava la exclusión social de los pobres a los cuales deberían servir. La presente gestión data de enero 2015; pero el bono viene de gestiones anteriores y debe ser corregido. Ver:

Trujilloenlinea.pe: 10 de julio 2015 – Elidio. Funcionarios devolverán bonos ilegales
La Industria: 28 de junio 2015 – Bono por cierre de pliego para funcionarios…
La República: 1 de julio 2015 – MPT defiende pago de bonos a funcionarios, pese a ser ilegal
La República: 14 julio 2015 – Inseguridad. Asesinan Alcalde de Paruro – Cusco.

Creemos que el alcalde Elidio Espinoza sabrá valorar los hechos a fin de que su gestión corrija estos vicios, primero haciendo transparente sus actos publicando la información total en el portal web; luego desterrando las diferencias y privilegios respetando la Constitución. Todos somos iguales ante la ley. Nadie debe ser discriminado. Eso evitaría que la autoridad superior corrija actos ilegales que desmerecen la calidad de la gestión.



domingo, 21 de junio de 2015

“EL POTENCIAL MINERO MUNDIAL DE CHILE Y PERÚ”

“EL POTENCIAL MINERO MUNDIAL DE CHILE Y PERÚ”

Escribe: Víctor Omar Mendoza Rodríguez

La nota periodística que motiva este análisis resalta “el potencial minero de Chile y Perú” respecto al cobre. Sin embargo, Perú tiene minas polimetálicas, y de oro con mejor potencial. Ver fuente:


Por algo decía Antonio Raimondi, el Perú es un méndigo sentado en un banco de oro, y esta alegoría sigue vigente con fuerza. Creció de modo astronómico el volumen de extracción de minerales que tradicionalmente se hacía en túnel o socavón, para pasar a la explotación de tajo o cielo abierto que involucra movimiento de tierras en gran escala como es el caso de Antamina en Ancash, y pronto las Bambas en Apurimac. Debo significar que la minería tradicional de túnel y sobre rieles, contaba y cuentan algunas con plantas concentradoras para procesar minerales con capacidad entre un mil a dos mil T.M. día, mientras que las minas a tajo o cielo abierto operan con capacidad del orden entre cien mil TM día a más. Esta relación es importante para determinar tres cosas: 1) demanda de mano de obra, 2) uso de explosivos y reactivos químicos, y 3) rentabilidad del negocio minero.
Respecto al punto 1, la demanda de mano de obra es inversa al volumen de explotación en TM, y ello se debe al uso de tecnología y automatización. En este caso la mano de obra es menor y no guarda relación con el volumen del movimiento de tierras, cuyo material es materia prima para obtener el mineral objetivo. El punto 2, uso de explosivos y reactivos químicos, está en relación directa al volumen del material que demanda la producción, y obviamente para remover y tratar el significativo incremento en TM del material extraído, se requiere más explosivos y reactivos químicos, que por su naturaleza generan los relaves o pasivos ambientales. El punto 3) referido a la rentabilidad constituye la meta y objetivo del negocio minero como cualquier otro; y en este caso allí radica la abismal diferencia cuando tratamos del potencial minero de Chile y Perú en relación al cobre. Este potencial minero es real; pero la diferencia radica en la distribución de utilidades que es sustantiva. Veamos; el Capital Social de la Empresa está representado por Acciones con un valor nominal determinado. Estas Acciones acreditan el derecho de los poseedores o propietarios para efectos de la distribución o reparto de Utilidades que generan las empresas. La Junta General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, y acorde con el Artículo 111º de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, recibe más utilidades el que posee más acciones. Traducido en términos prácticos, en relación al potencial minero de Chile y Perú, las utilidades de CODELCO son del Estado Chileno, mejor dicho de todos los chilenos; mientras en el caso Antamina en Perú las utilidades son de los inversionistas extranjeros dueños de las acciones de la empresa; he allí la gran diferencia.
La Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), es una empresa minera estatal de Chile  dedicada a la explotación del cobre, por cuya actividad es considerada la mayor compañía del planeta. Aquí nadie dice que Chile es estatista o comunista, ni menos hablan del rol subsidiario del estado o contratos ley, como establece el artículo 60º y 62º de la Constitución Política de Perú. En el desarrollo minero CODELCO opera ocho centros de trabajo ubicados en la Región de Antofagasta y la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; y su Casa Matriz se encuentra en Santiago de Chile. Para mejor ilustración cito textos que pueden verificar en la siguiente dirección electrónica; Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Codelco
“La Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) es una empresa estatal chilena dedicada a la explotación minera cuprífera, rubro en el que es la mayor compañía del planeta. Codelco opera ocho centros de trabajo, ubicados entre la Región de Antofagasta y la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; la Casa Matriz se encuentra en Santiago.”
“Codelco es el productor de cobre más grande del mundo y la empresa que contribuye más a la economía chilena, con ventas por US$ 17.515 millones en 2011. Su producción anual equivale al 11% de la producción mundial de cobre de mina y un 34% de lo producido en Chile, con 1.796.000 toneladas de cobre fino en 2011 (incluida su participación en el yacimiento El Abra). Es también una de las primeras compañías en producción de molibdeno, con 23.098 toneladas métricas finas ese mismo año.”
“Empresa 100% estatal, posee el mayor nivel de reservas y recursos de cobre conocidos en el planeta. Se estima que, con los actuales niveles de producción, los yacimientos que hoy explota proyectan más de 65 años de vida útil.”
“Clave para el desarrollo de Chile, desde 1971 Codelco ha aportado más de 98. 400 millones de dólares al Estado. De estos excedentes, 48.067 millones de dólares se entregaron en el período 2004-2010; y US$ 7.033 millones, en 2011. También es el principal exportador: las ventas de Codelco al exterior han significado, prácticamente, uno de cada cuatro dólares exportados por Chile durante estos 40 años.”
¿Sabe usted cuántas Toneladas de Oro extraen de las minas de Perú y seguimos pobres? - El cuadro anexo ilustra con la Producción de metales en el Perú - Primer Trimestres del 2015, cuya fuente pertenece al Ministerio de Energía y Minas, y aparece publicado en la siguiente dirección:
Perú 21: Sábado 09 de mayo del 2015 | 08:14



Como podrán apreciar estimados lectores, CODELCO es una empresa 100 % Estatal, y ninguna persona acusa al gobierno de Chile de estatista o comunista. Al contrario, gracias a esta política patriótica y nacionalista que protege los intereses y derechos del estado, las ingentes utilidades que genera la explotación del cobre revierten para impulsar el desarrollo nacional del pueblo de Chile. Es decir; los recursos naturales no renovables del cobre, benefician a los chilenos, y parte de ellos rebasan incluso a Perú con grandes inversiones que tienen los chilenos en actividades estratégicas como: combustibles, energía, banca, comercio, y otros. Entre tanto los peruanos sólo decimos “viva el Perú”, y vemos con tristeza como recrudece la TBC, la desnutrición, mendigos en las calles, niños trabajadores, ejércitos de desocupados y sub empleados, así como el galopante mercado informal junto con la inseguridad ciudadana que agudizan el conflictos social. En tal situación sería pertinente analizar la concesión de los recursos naturales a inversionistas extranjeros mediante contratos - ley, y por justicia y equidad deberían revisarse los contratos ejercitando soberanía por el Estado.